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Fallos: 150:131 de la CSJN Argentina - Año: 1928

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dad de condiciones, así cuando respeta las concesiones acoridadas fuera de la zona negando al poder administrador facultad para otorgar otras nuevas, como cuando recarga el precio del servicio por razón de pérdida del agua debido a la absorción y a la evaporización en un mayor recorrido, a los gastos de conservación y personal en la prolongación de los canales 0 a cualquier otra causa igualmente equitativa aplicable en idéntica medida con carácter general, Imposible como es e inadmisible en la doctrina y en la legislación impositiva, el concepto de igualdad aritmética e inaccesible la sanción de una norma que resuelva sin lugar a discrepancias las mútiples diferencias que circunstancias también diversas determinan en los beneficiarios del regadío, las leyes impugnadas de inconstitucionalidad adoptan aquellas que mejor se armonizan con la materia legislada y que más recomendables aparecen en la especialidad técnica. El principio de igualdad referido a la equivalencia de condiciones y de circunstantes es el único admisible en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia y es el que informa las leyes en cuestión y sirve de fundamento al fallo recurrido en los votos emitidos por la mayoria de los miembros que componen el tribunal con cuyas consideraciones coincido. En consecuencia, voto por la negativa a la primera cuestión propuesta, y por la afirmativa a la segunda, con costas, Voto del señor Vocal doctor Rovelli:

Cuestionada en el pleito, como uno de los extremos de la acción intentada, la validez de los arts. 6 y 10 de las leyes provinciales Nos. 2306 y 2816 respectivamente, bajo la pretensión de ser repugnantes a la Constitución Nacional, y atento el presente recurso de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1° y 2:

del art. 1274 por la decisión en contrario, dada sobre el punto, por la Cámara de Apelaciones, en la sentencia recurrida, corres- > ponde a este Tribunal Superior, examinar de nuevo el litigio, por lo que a tal cuestión atañe, para decidir sobre la procedencia del recurso de que se trata, Que considerando, a tal efecto,

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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-150/pagina-131

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