otra que la determinada por los Altos de Córdoba; que como se comprende, con esa reglamentación ya no se puede conceder rie$9 para terrenos que no quedan situados en los límites en que está encerrada la zona provisoria ; más como a la fecha, de la ley N" 2306, Diciembre 1919, se habian hecho concesiones a poseedores de terrenos que evidentemente aparecian estar fuera de la zona de riego, para evitar perjuicios a esos concesionarios, el art. 4 de la misma ley citada, haciendo una excepción, los comprende también en la zona determinada; que asi el art. 6° de la ley 2306, criticado de repugnante a la Constitución Nacional, al exigir un recargo progresivo del 6 sobre el cánon ordinario a los concesionarios fuera de la zona provisoria, lo hace como compensación o retribución del servicio extraordinario o especial, que el Gobierno les presta, en razón del mayor gasto por el recorrido de canales a gran distancia y demás gastos que comportan su cuidado y conservación; que por ser esto asi, el actor doctor Linares concesionario de carácter excepcional no se encuentra en igualdad de condiciones y circunstancias, con los otros concesionarios ordinarios que están en la zona delimitada, luego la ley que impone el recargo del 6 al primero y a los demás que se encuentren en idénticas condiciones, no acuerda ningún privilegio, no es desigual, ni puede impugnarse como repugnante al art. 16 de la Constitución Nacional ; que de otra parte, todos los regantes ordinarios comprendidos en la zona —.
provisoria, la única que debe ser regada con el agua embalsada, se encuentran sujetos al mismo impuesto, todo lo cual demuestra que la ley al hacer diferencia en lo referente al cánon que se cobra, contempla situaciones desiguales entre concesionarios ordinarios y excepcionales, y así no puede calificarse de desigual y falta de equidad ; que en resumen: el art. 6" de la ley 2306 reproducido en el art. 10, ley 2816, no es desigual, ni crea preferencia odiosa de ninguna clase y asi falta el fundamento en que estriba la demanda. Por tanto, doy mi voto negativo a la Cuestión propuesta o sea, porque se revoque la sentencia en lo principal, no haciéndose lugar a la demanda por inconstitucionalidad, sin costas.
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Año: 1928, CSJN Fallos: 150:128
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