tambien corresponde decidir sobre los daños y perjuncios que de él proceden, y considerando: que segun el art.
10, sec. 3: de la Constitucion Nacional, las provincias conservan como parte integrante de su soberanía, todo el poder no delegado espresamente 4 la Nacion, y por consiguiente los tribunales de esta, no tienen mas autoridad ni jurisdiccion que aquella que especialmente les ha sido conferida por el Congreso dentro de los términos de la Constitucion, debiendo en tal concepto interpretarse estricta y no ámpliamente la ley jurisdiccional de 1863. Esta les atribuye jurisdiccion para conocer de todos los delitos contra la Nacion; pero respecto de las causas civiles, solo se le concede en el territorio de las provincias cuando la controversia se sostiene entre un vecino de la Provincia en que ella se suscita y una de otra distinta, 6 entre un estranjero y un argentino.
El art. 81, sec. 2, lib. 2, Cód. Civ., establece que la indemnizacion de daños causados por delitos, solo puede ser demandada por accien civil independiente de la accion criminal. Si la accion para indemnizarse de los daños y perjuicios, es civil y no criminal, aunque proceda de delito, como lo dice el art. transcrito, la presente no está comprendida en la jurisdiccion criminal conferida á los "Tribunales Federales por lu ley de 1863.
Tampoco lo está en lo civil; para que así fuese, seria necesario que Donado ó Puez, partes en este juicio, fueran estranjero el uno y argentino el otro, lo cual no se ha alegado ni consta en autos. El Poder Judicial de la Nacion es coestensivo con el Poder Legislativo de la misma; ha sido introducido para aplicar y dar eficacia á sus leyes de administracion y gobierno como Nacion, y solo lo ha estendido á otros muy señalados casos que se apartan de esta regla por consideraciones
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:343
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