tricia y no ámpliamente la ley jurisdiccional de 1863. — Esta les atribuye jurisdiccion para conocer de todos los delitos contra la Nacion; pero respecto de las causas civiles solo se la concede en el territorio de las Provincias cuando la controversia se sostiene entre un vecino de la Provincia en que ella se suscita y uno de otra distinta, 6 entre un estrangero y un argentino. El art. 31, Sec. 2", lib. 2? C. C, establece que la indemnizacion de daños causados por delitos, solo puede ser demandada por accion civil independiente de la accion criminal. Si la accion para indemnizarse de los daños y perjuicios, es civil y no criminal, aunque proceda de delito, como lo dice el art.
transcrito, la presente no está comprendida en la jurisdiccion criminal conferida á los Tribunales Federales por la ley de 1863. Tampoco lo está en lo civil; para que así fuese, seria necesario que Donado ó Paez, partes en este juicio, fueran estrangero el uno y argentino el otro, lo cual no se ha alegado ni consta en autos. El Poder Judicial de la Nacion es coestensivo con el Poder Legislativo de la misma; ha sido introducido para aplicar y dar eficacia á sus leyes de administracion y gobierno como Nacion, y solo lo ha estendido á otros muy señalados casos que se apartan de esta regla por consideraciones de un carácter nacional. Los perjuicios causados por uno ó muchos vecinos, á otros vecinos aunque sea por ocasion de una rebelion, no atañen al órden Nacional mas que las causadas por un incendio deliberado ú otro acto criminal sin trascendencia nacional, y side esto conocen los Jueces de Provincia, deben conocer tambien de aquellos. Los daños y perjuicios de que se trata en el presente caso solo afectan el derecho privado de los vecinos de esta Provincia, y no hay una sola consideracion de órden Nacional deducida de la Constitucion y leyes
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:338
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