gada por el ejecutado, ha justificado este con el recibo de f. 6, reconocido por el actor, que en 11 de Diciembre del 72 pagó á cuenta de la escritura de f. 1° la cantidad de 300 bol. Que con respecto á los documentos de fs.
7, 8 y 16 no se espresa en ellos, como en el que se ha citado anteriormente, que procediesen de la obligacion contraida por la escritura de f. 1°, y muy bien puede suceder que esos pagos se hicieran por otras obligaciones, como asegura el actor. Que aun prescindiendo de las posiciones de f. 25, declaradas absueltas en rebeldía del ejecutado, el considerando anterior está confirmado por la circunstancia de que los documentos con que se pretende probar el pago, esceden con mucho en su valor al de la escritura referida de f. 1"; y es notable que el cheque de f. 16, al dorso, tiene la misma fecha y ha sido endosade por la misma cantidad que el recibo de t. 6, lo que prueba que fué dado por ese recibo. Que lo espuesto anteriormente, como la circunstancia de no haber sido cancelada la escritura porque se ejecuta, prueba suficientemente que la deuda no ba sido pagada.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en la ley da, tit. 14, Part. 32, mando se lleve adelante la ejecucion hasta hacer cumplido pago al acreedor de la cantidad demandada, con deduccion de los trescientos pesos á que se refiere el recibo de f. 6. Sin especial condenacion en costas porque el ejecutado ha tenido razon en parte para oponerse. Repónganse.
Juan C. Albarracin.
Apeló Mallea en relacion y concedido el recurso, se dictó el siguiente
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:335
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