último solamente que no puede haber fallo civil hasta que no recaiga fallo criminal, lo cual supene la simultaneidad en la tramitacion de uno y otro juicio, siendo las acciones tambien diferentes.
Tallo del Juez de Seccion.
Buenos Aires, Junio 49 de 1874, Y vistos estos autos en lo relativo al incidente promovido por D. José Raffo, como demandado, deduciendo la escepcion de litis pendencia por haber sido demandado ya criminalmente ante el Juzgado Correccional por las mismas injurias que sirven de base á la accion civil por daños y perjuicios que se deduce en la actual demanda, y considerando: 10 que siendo diversas en su naturaleza y objetos las acciones civil y criminal, nacidas del mismo delito, la interposicion de la una no establece la escepcion de litis pendencia contra la otra; 2" que la disposicion del art. 36, tít. 8, «de los actos ilícitos» Cód. Civil no se refiere 4 las prosecuciones del juicio civil sinó únicamente al acto de la sentencia definitiva, que debe subordinarse á la resolucion en lo criminal y 9 que esta inteligencia de la ley está claramente consignada en el inc. 19 del artículo citado que admite la posibilidad de la coexistencia de las dos acciones. Por estos fundamentos, fallo, no haciendo lugar 4 la escepcion de litis pendencia deducida por D. José Raffo y en su consecuencia conteste éste derechamente á la demanda interpuesta por D. Antonio Battilana, en el término legal, bajo apercibimiento de lo que hubiese lugar en derecho.
Hágase saber y repónganse los sellos.
Andres Ugarriza.
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:327
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