ni por lo que dispone la Constitucion general en los artículos enunciados, ni la ley citada del 14 de Setiembre en los casos de los artículos 1, 2 y 8 de dicha ley; 2" que la reclamacion sobre perjuicios 6 daños causados, aunque por delitos, solo puede ser demandada por accion civil con independencia de la criminal, como lo dice el Sr. Juez de 1: Instancia en el precedente informe, fundándose en la disposicion del artículo 31, Sec. 2, Lib. 29, del O. (.; 9, que reclamándose únicamente de daños y perjuicios, que es la accion civil y no criminal, la indicada demanda de Febre no está comprendida en la jurisdiccion conferida á los Tribunales de la Nacion, como lo espone tambien el mismo citado Sr. Juez; 40, que siendo privativa la jurisdicciun que corresponde á los Juzgados de la Nacion y escluyente de la de los de Provincia, es asi mismo escepcional dicha jurisdiccion; y por lo tanto no puede estenderse por interpretacion á casos que no se encuentran espresamente señalados en la Constitucion, ni determinados espresamente tambien en los artículos supra citados de la ley de 14 de Setiembre ; 5°, que en tales artículos de esta ley lo mismo que en los dela Constitucion general DE se encuentran comprendidas las causas ó casos en que una ley provincial sea impugnada como contraria 6 repugnante 4 la Constitucion, para decidir sobre la validez ó nulidad de la ley impugnada; 69, que por lo tanto, hallándose la cuestion presente sometida á la decision judicial, se halla directamente regida por la ley de 10 de Mayo del 73 dictada por la legislatura de esta provincia; 7° que la inconstilucionalidad alegada de la referida ley no es bastante para privar á los Tribunales de esta Provincia de la jurisdiccion que les compete para conocer y decidir en causas regidas por las leyes provinciales y entre vecinos dela Provincia misma; en razon
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:321
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