gobierno como Nacion y solo lo ha estendido á otros muy señalados casos que se apartan de esta regla por consideraciones de un carácter nacional. Los perjuicios causados por uno ó muchos vecinos á otres vecinos aunque sea por ocasion de una rebelion no atañen el érden nacional mas que les causados por un incendio deliberado ú otro acto criminal sin trascendencia nacional, y si de esto conocen los Jueces de Provincia, deben tambien conocer de aquellos. Los daños y perjuicios de que se trata en el presente caso, solo afectan el derecho privado de los vecinos de esta Provincia, y no hay una sola consideracion de órden nacional deducida de la Constitucion y leyes de la Nacion que pudiera conferir jurisdiccion á sus Tribunales para conocer de ellos ni aun por estension. Si el Juez que decide en lo criminal fuese el mismo que conoce de los daños y perjuicios, entónces la escepcion seria admisible, porque en tal caso el juicio criminal absorveria al de daños y perjuicios como un incidente de él, pero no sucede lo mismo, siendo como son independientes las dos acciones; distintos los jueces que de ellas deben conocer y distinto tambien el procedimiento y la naturaleza de la prueba y distinto el objeto de la resolucion. Por estas y otras consideracianes, no se hace lugar á la escepcion de incompetencia deducida por el demandado y vuélvanse á él los datos para que conteste al traslado pendiente, reponiéndose los sellos.
Manuel de T. Pintos,
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:319
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