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Fallos: 15:280 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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Libro tercero del Código Civil, solo tiene por objeto restituir la posesion de bienes raices, al que la ha perdido violentamente 6 por vias de hecho, sin prejuzgar nada. sobre las acciones posesorias que correspondan, las cuales podrán intentarse por una ú otra parte, luego que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban; por cuya razon, se concede esta accion al despojado y sus herederos, aunque su posesion sea viciosa, es decir aunque la haya adquirido por fuerza, á ocultas de su dueño, por ruego ó encargo del mismo 6 por no haberla poseido bastante tiempo, y sin necesidad de producir título alguno contra el despojante, sus herederos y cómplices, aunque sea el dueño del inmueble.

Segundo. Que esta accion no es una accion posesoria propiamente dicho, para cuyo ejercicio se exija la posesion anual, ni una accion real fundada en una presuncion de propiedad; sinó una disposicion de órden público, con objeto de prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, Tercero. Que esta accion por consiguiente no es aplicable al presente caso, porque Don Ciriaco Urtubey no ha sido privado de la posesion de la Estancia denominada «Pozo de San Bernardo» y de sus campos, por violencia ó vias de hecho de Don Segundo Isaac Acuña, sinó por mandato de autoridad judicial.

Cuarto. Que aunque el upoderado de Urtubey y el Juez de Seccion han confundido en esta causa las acciones posesorias con lu de despojo, calificando la accion de Urtubey indistintamente como interdicto de recuperar la posesion 6 como accion de despojo; sin embargo, la calificacion 6 el nombre que un Juez ó un litigante dén á una accion; nunca puede cambiar su naturaleza.

Quinto. Que la accion que compete á Urtubey en el

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:280 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-280

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