20 Que este hecho si bien no constituye el delito de destruecion de documentos públicos de que lo acusa el Procurador Fiscal, por cuanto el art, 54 de la Ley Penal que define este delito se refiere á actos clandestinos ó violentos sobre documentos guardados en los archivos ó en poder del empleado encargado de custodiarlos, es sin embargo el desacato definido por el art. 30 en su inciso 20, 30 Que la ignorancia de las prácticas y leyes del país y del contenido del pliego que destruia alegadas por la defensa Do son alendibles, pues los estrangeros como los demás habitantes de la República están obligados 4 conocerlas para conformar sus acciones á ellas y si no conoció el contenido del pliego que se le entregaba debe inculpárselo á él mismo. que pudo hacerlo 4 no haberse entregado á excesos de cólera ciega que no pueden justificar su conducta, y 40 Que si bien el art. 255 de la ley de procedimientos exige la presencia del escribano y del Oficial de Justicia para requerir al deudor con un mandamiento de ejecucion, la falta del primero en el caso presente que alega igualmente la defensa como una circunstancia escusante, no puede tener tanto alcancé porque es indudable que aun solo el Oficial de Justivia al desempeñar una comision del Juzgado inviste autoridad pública y débe ser respetado.
Por estos fundamentos, fallo, declarando 4 Don Juan Bautista Zanetti confeso y cónvicto del delito de desacato contra el Oficial de Justicia Don Carmelo Heredia y de acuerdo al art: 82 de la ley penal lo condeno á la multa de 100 $ fts. 4 favor del ofendido y las costas del juicio.
Hágase saber y repónganse los sellos.
Andrés Ugarriia.
Apelada sta senténcia y concedido él recurso en relacin, se dictó el siguiente
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:206
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