Y considerando : 1 Que por los antecedentes referidos queda constatada plenamente la sustraccion fraudalenta de los depósitos de aduana y el autor del hecho, ya sea que hubiera sido llevada á cabo con complicidad por parte de los empleados encargados del depósito 6 por Castro solamente.
20 Que la escepcion opuesta por este último de haber comprado las mercaderías espresadas despachadas, por cuya razon correspondia al vendedor el pago de los derechos; no haria en manera alguna desaparecer su culpabilidad, estando probado por su propia confesion que fúé él y no Casaretto quien estrajo las bordalezas del depósito.
30 Que este hecho contradicho por Casaretto no ha sido justificado por Castro; apareciendo, por el contrario, vehementes indicios dé que la venta se hizo de efectos en depósito, de los que resultan: 10, de que la entrega se hizo en los mismos depósitos de Aduana, lo que no es de práctica -en el comercio cuando se versan las operaciones sobre objetos despachados; 2, el precio convenido de ps. fis. 17 1/2 que es muy aproximado al de 17 y cuanto que segun. el informe de f 134 era el precio del artículo en depósito en la época de la venta; y 30, que és inverosímil suponer que Castro fuese 4 recibir el artículo en los almacenes sin informarse antes si las mercaderías que habia comprado habian sido despachadas por la Aduana.
40 Que comprobado el hecho de la estraccion de los efectos sin el despacho prévio por la Aduana que constituye el delito definido y penado por el art. 81 de la ley penal, no es admisible como improbada é inverosímil la escepcion de buena fé por ignorancia de haberse practicado el despacho por el vendedor; y 50 Que de los antecedentes de los autos resulta que las mercaderías sustraidas pertenecián 4 Castro por compra que habia hecho de ellos á Casaretto,
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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:180
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