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Fallos: 15:151 de la CSJN Argentina - Año: 1874

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lugar 4 él; siendo aplicable para el caso el art. 3", tft.

90, Sec. 2", lib. 2? del Código Civil, que espresamente dispone: « Que todo el que ejecuta un hecho que por su culpa 6 negligencia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparacion del perjuicio. » 6" Que el perjuicio en este caso, debe limitarse al valor de lo robado y á los gastos hechos en su busca, con mas lo que Joffré dejó de ganar con los carros, no pudiendo aceptarse la cuenta de f. 1a presentada por Jofré en todas sus partes, pues rechazada por Alvaret, si bien no ha sido observada en sus diferentes partidas, debe el Juez reducirla 4 su justa y legítima espresion.

70 Que las partidas 4, 2° y 12, fijando en ¡las dos primeras el precio de los animales robados y en la última la estimacion de lo que gana un carro por dia; deben ser fijados por peritos arbitradores nombrados por las partes para hacer de ella una justa y equitativa estimacion.

8 Que no puede ni debe admitirse la 10° partida sobre° el saldo del valor de un caballo dejado en prenda hasta abonar el valor de un auxilio que recibió el peon Balles en las Salinas de Bustos; puesto que mandando pagar el valor del auxilio Jofré, ha podido y aun puede recuperar la prenda, segun se deduce del mismo certificado de f. 2.

90 Que la 11° relativa al poder otorgado por Joffré para iniciar este juicio está comprendida en la cuenta de costas judiciales, y no puede por lo mismo aparecer en la de daños y perjuicios.

10. Que las 'demas partidas de la cuenta de f. 1°, son á juicio del juez legítimas; estando en autos comprobado su orígen, como gastos causados por pérdida de los animales.

11. Que no apareciendo de autos que Alvaret, al negarse 4 entregar las mulas, cuando fueron pedidas por

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Año: 1874, CSJN Fallos: 15:151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-15/pagina-151

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