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Fallos: 149:267 de la CSJN Argentina - Año: 1927

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ta de Correos, ete., con relación a los cuales existe la delegación expresa de poderes que no comprende al gravamen de los consumos internos, debiendo deducirse, en consecuencia, que las provincias conservan al respecto virtuales facultades impositivas y pueden ejercitarlas en concurrencia con las de la Nación, dentro del alcance y con las limitaciones determinadas por la ley fundamental.

La extensión y el límite de tales facultades de jurisdicción local en la materia, han sido determinados con toda precisión en numerosas decisiones de esta Corte, estableciéndose en general, que los actos de la legislatura de una provincia no pueden ser invalidados, sinó en aquellos casos en que la Constitución concede al Congreso Nacional en términos expresos un exclusivo poder, o en los que el ejercicio de idénticos poderes ha sido expresamente prohibido, a las provincias, o cuando hay una directa y absoluta incompatibilidad en el ei -rcicio de ellos por estas últimas, fuera de cuyos casos, es incuestionable que las provincias retienen una autoridad concurrente con el Congreso. (Fallos: tomo 3 pág. 131 ; tomo 15. pág. 47; tomo 51 pág. 319 :

tomo 95 pág. 327 : tomo 106 pág. 294 , entre otros). Y en un caso en que se alegó incompatibilidad entre una ley nacional de protección aduanera y otra local de impuestos a la misma producción interna protegida, esta Corte dijo que la evidente disparidad existente entre las dos leyes en litigio, no implicaba, sin embargo, que fuesen necesariamente antagónicas o inconciliables del punto de vista de su aplicación efectiva y st coexistencia legal. Para que resulte incompatible el ejercicio de los dos poderes, el nacional y el provincial, no es bastante, se agrega en aquel fallo, que el uno sea el de crear o proteger, y el otro sea el de imponer o destruir, según la terminología jurídica de los tratadistas americanos, sino que es menester que haya érepugnancia» efectiva entre esas facultades al ejercitarse, en cuyo caso, y siempre que la atribución se haya ejercido por autoridad nacional dentro de la Constitución, prevalecerá el precepto fede

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Año: 1927, CSJN Fallos: 149:267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-149/pagina-267

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