Es, pues, dudoso, el derecho a invocar garantías de carácter constitucional por quienes no residen en el país y no están sometidos al régimen de sus instituciones legales, En lo que respecta a la libertad de permanecer y salir del territorio argentino, es obvio que el impuesto de referencia no restringe dicha libertad de locomoción, ya que él no recae directamente sobre la persona por el hecho de su traslado o permanencia, que es lo que la Constitución ha entendido prohibir.
Por otra parte, el concepto de igualdad impositiva, tampoco aparece vulnerado por la ley referida, ya que el impuesto que la misma establece, recae por igual sobre todos los contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias, y no establece excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros.
En cuanto a la: facultad acordada por la Constitución (art.
105). a las provincias para dars sus propias instituciones locales y regirse por ellas, es evidente, atento las consideraciones preinsertas, que ella no ha sido ultrapasada, como lo sostiene la actora, por la provincia de Santa Fe, al dictar una ley impositiva, respetando las garantías acordadas por la misma Constitución.
Por lo que opino que la presente demanda no puede prosperar.
Tal es mi dictámen.
Horacio R. Larreta
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 4 de 1926 Y Vistos: La La sociedad Jewish Colonization Association demanda a la provincia de Santa Fe por devolución de la suma de setenta
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:405
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