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Fallos: 147:404 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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gas públicas, y en cuanto disponen que las provincias se dan y se rigen por sus propias instituciones locales.

Por tales razones solicita la devolución de la suma de pesos 73.253 min. que afirma haber pagado por el concepto del impuesto aludido, con más los intereses y costas del juicio.

Que las partes, durante la tramitación del litigio, han discutido como cuestión fundamental, la conveniencia de tales impuestos desde el punto de vista de la economía y de las finanzas provinciales, Este és un punto que no corresponde ser añálizado en la presente causa, en la que sólo puede alegarse la procedencia o improcedencia de los impuestos referidos, desde el punto de vista constitucional, ya que a cada Estado provincial la Constitución de la nación le acuerda el derecho de darse el régimen impositivo que mejor entienda convenir a ssu intereses generales.

En lo que respecta a la inconstitucionalidad alegada, cabe observar, como argumento de orden general, que la demanda aparece instaurada en defensa y protección de los intereses de personas radicadas fuera del territorio de la República.

Y son éstas las que invocan la Constitución de la Nación, en la que creen encontrar la protección para todos sus derechos, La carta fundamental, sin embargo, y como su preámbulo mismo lo indica, ha sido dictada y asegura sus beneficios ea todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino».

La misma Constitución acuerda en el territorio de la nación, iguales derechos a los extranjeros que a los ciudadanos.

Articulo 20).

Y el art. 25, prescribe qeu no podrá restringirse, limitarse ni gravarse con impuesto alguno ela entrada» en el territorio argentino, de los extranjeros.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:404 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-404

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