lugar, ni en razón de la materia, y no ha podido, por consi eviente, afectar al autonomia de la provincia de Córdoba, La forma federal de gobierno a que se refiere el art. 19 ee la Constitución nacional, supone la existencia de un poder geral y de poderes locales que actúan en su esfera propia de acción, y con imperio en toda la República el primero, y sóla en una provincia determinada los segundos, de manera que es dentro de sus respectivos limites que los últimos ejercen todo el poder no delegado al gobierno federal, con arreglo al art, 104 de la Constitución nacional (Suprema Corte, Fallos, vol.
119, pás. 304).
El derecho de las provincias al goce y ejercicio de sus propins instituciones que la Constitución les reconoce y que el gotermo federal debe respetar y garantizar (arts. 5 y 104 a 107), dee, pues, entenders dentro del orden provincial respectivo, sin que una pueda extender el imperio de sts instituciones al territorio de otra, porque entonces ésta vendría a quedar regi«a, te por sus propias instituciones, sinó por las extrañas. Y eto + apleable inridmente a da Capital Federal, la que tame hién rene por la Constitución su propio gobierno y está some tia a la legislación exclusiva del Congreso (Fallo citado, artenios 3 07 inciso 27, y SO, inciso 3", Constitución Nacional y ley 1020), Que la circenstancia, conque también se arguye, de que la provieia de Cordoba hayase anticipado a proteger al personal de sir Húnco por ley provincial de jubilaciones y pensiones, no exeiaye la atribución del Congreso para legislar sobre la matería em los lugares de sti jurisdieción, ya sea para hacer más eficaz esa protección, sea para hacerla general o igual, naciona leandola, tendencia que se señala en la preparación de la ley, El inconveniente resultante del concurso de ambas leyes, que se prtentiza por el hecho de que tanto el Banco como su personal, tengan que hacer doble aporte, uno para la Caja na
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:244
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