Que teniendo la demanda como antecedente, la decisión gubernativa a que se refiere el actor, ha debido éste agotar los arbitrios legales que tiene en el orden local, ya sea por la vía contencioso administrativa o bien por recurso o acción de inconstitucionalidad, pues ambos medios se encuentran legislados en San Luis; a lo que se agrega, que la acción intentada no es una acción civil, como lo requiere el precepto legal que se invoca, ni el fundamento de la misma en el inciso 11 del art. 67 de la Constitución, puede serle favorable, toda vez que la atribución del Congreso, de dictar los códigos comimes, es con la reserva de que éstos no alteran las jurisdicciones locales, y, por consiguiente, en la provincia ha podido aplicarse legalmente en- el caso, el código de mineria y de su interpretación sólo queda el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48, que no se ha deducido en el subjudice.
Que abierta la causa a prueba (fs. 43) y producida la que acredita el certificado del actuario a fs. 73, se presentaron los alegatos de fs. 76 y 85, y previo dictamen del señor procurador general (fs. 87), se llamó autos para definitiva a fs. 87 vta.
Y considerando:
Que el actor ha fundado la jurisdicción a que se acoge, en la circunstancia de ser él vecino de esta capital y la demandada una provincia, factores sin duda suficientes, en su concepto, para acreditar el fuero, de acuerdo con lo que prescriben los arts, 101 de la Constitución y 1 inciso 1? de la ley 48; pero, es necesario, además, que el juicio tenga los caracteres que requiere esta última disposición legal, en cuya virtud ha de ser causa civil la que verse entre una provincia y el vecino de otra parte para que esta Corte conozca en tales casos en primera instancia, Que fijando la interpretación y alcance del precepto constitucional aludido, se ha erpresado por este tribunal, que al
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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:228
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