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Fallos: 147:229 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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establecerse en el art. 101 de la Constitución qeu la Suprema Corte tenga jurisdicción originaria y exclusiva en los casos en que una provincia sea parte, no se refiere a aquellos en que quiera hacérsela responsable por los perjuicios que ercan sufrir los ciudadanos por los actos administrativos o jurisdiccionales que ejerza dentro de la órbita de sus atribuciones, sino en las causas civiles que contra la provincia promoviese algún vecino o vecinos de otras o ciudadanos o súbditos extranjeros Fallos, entre otros, tomo 9 pág. 391 ); y respecto a la disposición legal referida, ha dicho que, al establecer el art. 1, ina ciso 1° de la ley 48 y la N" 1407 que corresponde a esta Corte conocer en primera instancia de las causas civiles entre una provincia y algún vecino de otra o de la Capital, se han referido, sin duda, las regidas por el derecho común o que versen sobre derechos nacidos de estipulación o contrato (Fallos, tomo 120 pág. 36 y los allí citados).

Que de los términos con que la jurisprudencia a que se refiere el precedente considerando, ha definido la materia constitucional y legal debatida en el caso, resulta la conclusión evidente de que la de autos no es la causa civil que preceptúa le ley para la procedencia del fuero originario, porque supuesta efectiva la relación de derecho que se invoca, no afecta a la provincia como persona jurídica, ni deriva de estipulación o contrato, ni está regida por el derecho común, sino que constituye un caso y deetrmina una situación en que la demandada actúa como poder administrador, rigiéndose los actos, emanados por tal concepto del ejercicio de su soheranía, por los principios y - disposiciones pertinentes del derecho público del Estado, instituido y aplicado en la órbita de su propia jurisdicción (Fallos tomo 22 pág. 37 : tomo 99, púg. 309).

Que, como se observa en el dictámen de fs. 87, no aparecen en la presente causa los derechos controvertidos necesarios para que exista el caso contencioso indispensable al ejercicio de la jurisdicción de la justicia federal, y en tales condi

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-229

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