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Fallos: 147:101 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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Que las precedentes consideraciones relativas a la improcedencia del recurso, son igualmente aplicables a los fundamentos que el apelante deriva de la apreciación que estima indebida de hechos y pruebas que atribuye a conceptos erróneos del tribunal "4 quo, pues no constituye una cuestión federal la de determinar si una declaración testimonial tiene mayor eficacia probatoria que otra, ni la de establecer si la ubicación que la sentencia asigna al inmueble reivindicado corresponde o nó a la que le atribuye el título del mismo, puntos que como los demás a que alude la apelación, son extraños a un recurso de puro derecho como es el extraordinario intentado.

Que si bien de los antecedentes relacionados aparece que se invocaron en oportunidad por el recurrente garantías constitucionales que se dicen vulneradas por el fallo que se examina, procede observar, desde luego, que dichas invocaciones no tienen en el sub judice la eficacia legal necesaria para determinar la procedencia del recurso, porque como lo ha establecido una jurisprudencia reiterada y constante de este Tribunal, para que dicho recurso proceda, no basta que se invoque oportunamente una cláusula constitucional, la de un tratado o ley especial del Congreso, sino que es necesario que los constitutivos de la causa guarden con los preceptos constitucionales o legales invocados la relación directa e inmediata legalmente requerida (articulo 15, ley núme10 48). de tal manera que la decisión dependa de la interpretación que se asigne a tales garantías en relación al caso; siendo asimismo de aplicación al de autos la jurisprudencia que determina el requisito de que la resolución que haya de dictarse por la Corte sobre la cuestión federal, tenga eficiencia en sus efectos para modificar la sentencia recurrida; y así una decisión, atmque traiga a juicio una de las garantías aludidas, si tiene por hase principal, q como en la presente cansa, la apreciación de hechos y pruebas y la aplicación de códigos comunes, y tales fundamentos son hastantes para que subsista el fallo, éste no puede ser revisado en el recurso extraordinario. (Fallos: tomo 104 pág. 293 ; Tomo 108,

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:101 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-101

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