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Fallos: 147:99 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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cen observadas las formas substanciales del juicio referentes a la demanda, defensa, prueba y sentencia; como lo ticne resuelto V. E. uniformemente, v La ciremstancia de que las diligencias de una mensura ofrecida como prueba, no hayan sido practicadas por la autoridad competente que fija la ley local de procedimientos, como lo sostiene el recurrente para negarle validez, aparte de ser un punto cuya apreciación corresponde exclusivamente al Juez o tribunal de la causa, sin recurso ulterior, no importa una violación de la garantía acordada por la Constitución de que nadie pueda ser juzgado por otros jueces que no sean los naturales del reo, ni establece una relación directa e inmediata con dicha garantia ya que, como es sabido, ésta se cumple cuando la causa es sometida a magistrados que no son designados exprofeso para su juzgamiento, con posterioridad al hecho que la motiva, todo lo que ajeno, como es notorio, al causo de autos. M El valor probatorio de la referida mensura ha sido apreciado y juzgado en esta causa por interpretación y aplicación del Código Civil, siendo de notar que dicha mensura no constituye, para el tribunal apelado, el único fundamento indispensable de la sentencia para reconocer el derecho alegado por los actores.

La diferente apreciación que el demandado y la Cámara Federal hacen sobre el valor probatorio de los hechos y de los distintos elementos acumulados, así como del derecho comón aplicado, es cuestión ajena a la revisión por esta Corte Suprema, como lo tiene resuelto V. E. al interpretar, uniformemente, los articulos 14 y 15 de la ley 48.

Opino, por tanto, que el recurso deducido es bien denegado.

Horacio R. Larreta.

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Año: 1926, CSJN Fallos: 147:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-147/pagina-99

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