dad del actor, con el fin de abrir un camino en ella, procede el interdicto de retener. (Artículos 327 de la ley 50 y 2495, 2406 y 2407 del Código Civil).
2 La confesión del demandante de haberse repuesto los alambrados por los mismos poseedores, inmediatamente después de producido el acto de turbación, no es úbice para la procedencia de la acción.
3" La circunstancia de haberse realizado la turbación como acto de gobierno y con fines de interés general, no se opone , al progreso del interdicto, Caso: Lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE" SUPREMA
Buenos Aires, Abril 23 de 1925 Y Vistos:
El preseme juicio sobre interdicto de retener, deducido por don Diógenes Urquiza Anchorena contra la provincia de Buenos Aires, del cual resulta:
Que a fs. 5 comparece el doctor Carlos A. Fernández por el actor, entablando interdicto de retener contra la provincia nombrada, a fin de que se ampare al señor Urquiza Anchorena en la posesión que tiene de un inmueble ubicado en las inmediaciones de la estación María Lucila, Ferrocarril Midland, partido de Pehuajó, provincia de Buenos Aires, y pidiendo se condene a ésta a restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la turbación; con declaración de que son a su exclusivo cargo los gastos que cso origine y las costas del juicio.
Relacionando los hechos que sirven de antecedente a la acción, expone: a) que el 19 de agosto fué notificado su mandante que el Poder Ejecutivo de la provincia de Buenos Aires habia re
Compartir
68Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1926, CSJN Fallos: 146:111
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-146/pagina-111
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 146 en el número: 111 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos