dencia habitual en esta Capital, el asiento principal de sus negocios.
Que en tales condiciones, la excepción previa de incompetencia basada en que el actor es vecino de la provincia de Buenos Aires, debe ser desestimada, y así se declara.
Y Considerando, en cuanto al fondo del asunto:
Que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 327 de la ley número 50 de procedimientos federales y 2495, 2496, 2497 del Código Civil, el actor, en el presente interdicto, ha debido probar su posesión y el acto de turbación.
Que respecto de lo primero, tanto los términos de la contestación de la demanda y las actuaciones del expediente administrativo como las declaraciones precisas y concordantes de los testigos Argerich, fojas 88; Lavallen, fojas 89; Guma, fojas 90:
Aranda, fojas or; Benidi, fojas 92 vuelta, respondiendo a la tercera pregunta del pliego de fojas 81. acreditan plenamente su existencia, Que en cuanto al acto de turbación, la protesta acompañada a fojas 46, las constancias del expediente administrativo y las contestaciones afirmativas de los testigos nombrados, al declarar al tenor de la segunda pregunta del interrogatorio de fojas 81, demuestran que con fecha 28 de mayo de 1924 y el veintiséis de junio siguiente, un inspector de la Dirección de Puentes y Caminos de la provincia de Buenos Aires, invocando un decreto que ordenaba la apertura de un camino en la propiedad del actor procedió a cortar los alambrados afectados por dicho camino con la oposición del mayordomo de: establecimiento.
Que el hecho confesado por el actor al absolver posiciones, de haberse repuesto los alambrados por los mismos poseedores, inmediatamente después de producido el acto de turbación, no es óbice para la procedencia de la acción, pues ello no impide
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:114
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