tiva de que se trata es tina institución privada, regida por su estatuto social, con personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo en observancia de las disposiciones legales pertinentes, con haber patrimonial propo y sin otra relación de dependencia con los Ferrocarriles del Estado que algunos funcionarios de los -rismos tienen a su cargo el régimen administrativo de la asociación. r Que el Administrador General de dichos Ferrocarriles en su nota a la Inspección de Justicia, acreditada a fs. 24. atribuye a la Cooperativa las caracteristicas precedentemente relacionadas, agregando que "no se ha creado como una oficina directa de la Administración de los Ferrocarriles del Estado" y que la asociación ree para optar a la personería jurídica las tres condiciones principales exigidas por el Código Civil, esto es:
capital propio, fin de conveniencia general y faculad de adquirir bienes y de actuar en la medida de sit objeto, Que a estos antecedentes y consideraciones se agrega. que la persona jurídica de que se trata no ha sido creada ni reglamentada por ley del Congreso como dependencia de los Ferro carriles del Estado ni de otra rama de la administración pública y que como se hace constar esa la citada vista de fojas 33, las imputaciones que originan el proceso se refieren a un delito común que no se habría cometido en lugar donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción.
Por ello, y de acuerdo con lo expuesto en el diciamen de referencia y en el auto de fs, 26, se declara que el presente caso no es de la competencia de la justicia federal, En consecuencia, remitanse los autos al Juez de Instrucción en lo Criminal de la Capital, avisándose al Juez Federal en la for ra de estilo.
J. FIGUEROS ALCORTA. — RAMÓN
MéxbEZ. — M. LACRENCENA.
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Año: 1926, CSJN Fallos: 146:10
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