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Fallos: 145:30 de la CSJN Argentina - Año: 1926

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en lo establecido en el artículo 4.° del contrato celebrado por la actora con la Nación y de la interpretación que se dé a tal artículo, combinado con el 64 de la ley 775, depende la suerte del pleito, Dice ese articulo 4":

"Ningún certificado de pago podrá ser inferior a sesenta núl pesos min, salvo el último. Mensualmente o cuando los eomtratistas hayan ejecutado obras que alcancen a esa sima, presentarán ura planilla a los arquitectos con la designación, metraje y preo unitario oficial; los arquitectos revisarán esa planilla, le dist..muirán el nueve y cincuenta por ciento y con el visto bueno de la Dirección de Arquitectura, será abonada per la "Tesorería General, previo los trámites de prictica", fs. 3 Vin y 14 de este expediente y yr y neta del administratieo 1704 M 1917, agregado. :

Tiene razón el señor Procurador General de la Nación cuando dice en su dictamen de fs. 06 del expediente administrativo citado, que el art. 4" del contrato invocado no establece fechas fijas para los pagos, a que referir la mora prevista por el art. 64 de la ley número 775 y que las partes han aceptado tácitamente la duración acostumbrada- de dos trámite=miminme—- — trativos.

No cabe, pues, en sentir del suscripto, traer a cuenta el susodicho artículo 64 de la Jey, toda vez que él reconoce derecho a reclamar intereses cuando promedie retardo por parte del Poder Ejecutivo en los pagos por más de treinta días después de las fechas, en que, según cl contrato, deben hacerse.

Si el contratista no se cuidó de establecer fechas como se lo consiente la ley para obtener los pagos, lo que estaba en su mano fijar, debe sufrir las consecuencias que ha podido depararle semejante omisión. Arts. 902, 904, Código Civil.

Careciendo entonces la actora de derecho para promover su demanda, se impone el rechazo de ésta. Art. 499, Código citado,

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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:30 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-145/pagina-30

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