FALLO DEE EA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 21 de 192; Autos y Vistos: :
Que las sentencias dictadas en ambas instancias interpretando los artículos 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana han arribado a la conclusión de que el despachante don Anto" nio D'Angelo no es personalmente responsable de la falsa manifestación acerca de la calidad de una partida de mercaderías formulada por su dependiente Rómulo Marotta, al solicitar el despacho número 221,869, en razón de que este último carecía de autorización para suscribir pedidos de esa naturaleza ante las reparticiones aduaneras.
Que el representante fiscal ha interpuesto contra esa resolución el recurso extraordinario reglamentado por el artículo 14 de la ley 48, y su procedencia es visible, por cuanto aquélla ha decidido el punto objeto del litigio en contra del derecho sustentado por el recurrente, esto es, de ser aplicable al patrón por el hecho del dependiente la sanción preceptuada por los recordados artículos 1026 y 1027. Corresponde, pues, declarar admisible aquel recurso con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2." del artículo 14.
Que en cuanto al fondo del asunto, por ser innecesaria mayor substanciación, la inteligencia atribuida por la sentencia de la Cámara Federal a los artículos 1027 y 1028 de las Ordenanzas de Aduana, se ajusta al texto y al espíritu de la ley. Las responsabilidades impuestas por ellos al comerciante, fabricante, consignatario, capitán de buque y, en general, a toda perso- —.
na que por su comercio o profesión tenga relaciones con las Aduanas por los hechos de sus empleados o dependientes, sólo existe cuando promedia una fácil vinculación entre el fraude o la contravención y la tarea desempeñada por el despachante o empleado. De suerte que tal responsabilidad queda circuns
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Año: 1926, CSJN Fallos: 145:26
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