titución ha establecido para regular el armónico funcionamien.
to de los poderes que ella ha creado para el gobierno de la Nación y porque es elemental en nuestra organización constitu- — ° cional, como lo ha dicho esta Corte, la atribución que tienen y "el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia de exa° minar las leyes o los decretos del P. E. en los casos con" cretos que se traen a su decisión, comparándolos con el tex" to de la Constit ¡ción w, en su caso, con la ley invocada, pa" ra averiguar si guardan o nó conformidad con ésta y abs"tenerse de aplicarlas si las encuentra en oposición con ella, " constituyendo esta atribución moderadora uno de los fine.
" supremos y fundamentales del Poder Judicial Naciona y " una de las mayores garantías con que se ha entendido ase" gurar los derechos consignados en la Constitución contra los " abusos posibles o involuntarios de los poderes públicos".
4" Que de todo lo anteriormente expuesto se deduce que el P.: E. no ha podido, al reglamentar la ley N". 11.289, conferir al presidente de las Cajas de Previsión Social, facultades que aquella atribuye al Directorio y menos, cuando esas facultades se refieren a la imposibilidad de multas, Si el propio Presidente de la Nación no puede ejercer funciones judiciales, menos puede disponer que las ejerzan otros funcionarios de la Administración. Siendo ello así, es indudable que deben considerarse nulos y sin ningún valor ni efecto, los decretos de fecha 28 de marzo y 3 de junio del corriente año, en cuanto facultan al presidente de las Cajas de Previsión Social para aplicar las multas que prescribe el artículo 25 de la ley 11.289.
Por ello, así se declara, quedando, en consecuencia revocada la resolución de octubre 30 de 1924, transcripta a fs. 1 por la que se declara incurso en una multa de cien pesos diarios a Sbiza y Uastorino. Notifíquese, repóngase el papel y , archivese en si oportunidad, a C. Zaralia.
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Año: 1925, CSJN Fallos: 143:277
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