Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 143:274 de la CSJN Argentina - Año: 1925

Anterior ... | Siguiente ...

diciales (artículo 05 de la Constitución), siendo también de recordar que ningún habitante puede ser condenado sin juicio previo ni condenado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la catisa (art.

18). Por lo demás y aún suponiendo que el presidente de las Cajas tuviera la facultad que se atribuye, habría cesado en us funciones el 30 de septiembre, pues el Senado no le prestó acuerdo oportunamente (art. 6, inciso 22 de la Constitución».

Los obreros de los recurrentes se oponen a que se jes descuenten sits aportes y resultaría violatorio del precepto constitu cional recibir un castigo por actos ajenos. Los aportes co rrespondientes a los recurrentes son inconstitucionales, pues de acuerdo con los arts. 14 y 17 de la Constitución tienen derecho de usar y disponer de su propiedad que no puede serjes arrebatada sino por sentencia fundada en ley. Por todo es to la multa impuesta debe ser revocada o anulada".

25 Que habiéndose declarado competente el suscripto de acuerdo con el Ministerio Fiscal en mérito de lo prescripto por el art. 2" inciso 1 de la ley N.o 48, se solicitaron del presidente de las Cajas de Previsión Social las actuaciones originales relacionadas con la infracción atribuida 2 los recurrentes, las enales corren de fs. 6 a fs. 10.

Y Considerando:

17 Que el pedido de revocación o nulidad de da multa se funda en que ella ha sido impuesta por el presidente de las Cajas de Previsión Social, antorizado por decreto del P. E.

y no por el Directorio que, de acuerdo con la ley 11.28)-deve existir.

Aducen además los recurrentes que han sido castigados sin forma de juicio, violando de esta manera disposiciones expresas de la Constitución, por cuanto ni el Presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, en cuyo caso es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1925, CSJN Fallos: 143:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-143/pagina-274

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 143 en el número: 274 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos