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Fallos: 142:82 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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do al propio. tiempo de dejar establecido en forma también categórica que ello ha de ser conforme a las leyes que reglamenten si ejercicio.

Que este poder de reglamentación dentro del cual tienen fácil cabida todas aquellas restricciones y disposiciones impuestas por los intereses generales y permanentes de la colectividad y que no reconoce otra valla que la del artículo 28 de la Constitución, es por su naturaleza independiente y distinto del poder atribuido al Estado de tomar la propiedad privada cenando razones de utilidad pública lo exigen y al cual se refiere el artiewo 17 invocado en su favor por el apelante. En vitud del primero el Congreso regla y organiza el derecho de propiedad individual reconocido por la Constitución; el segundo declara inviolable la propiedad así legislada y organizada por obra de aquel poder.

Es evidente entonces que no es posible invocar, como lo ha hecho el apelante, la garantia de la inviolabilidad de la propiedad consagrada por el artículo 17 de la Constitución, pues, el precepto del Código Civil cuya invalidez se arguye es la consecuencia del ejercicio por parte del Congreso del poder que al efecto le confiere expresa.rente el artículo 14 de la misma Constitución.

Que la disposición contenida en e! artículo 1505 del Código Civil no ha vulnerado el derecho del propietario de usar y gozar de su inmueble ni le cercena la facultad de contratar.

respecto de él. Prohibe puramente convenir arrendamientos por un tiempo mayor de diez años pero no impide que al vencimiento de dicho plazo se realice un muevo contrato en virtud del cual el uso y goce de la cosa se enajena al mismo arrendatario 0 a otro. La limitación existe solo respecto de la posibilidad de fijar un término mayor de diez años en el momento de concertarse la convención o durante su vigencia pero sin alterar o suprimir el derecho de usar y gozar que corresponde al propietario. Y en esas condiciones el precepto del articu

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:82 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-82

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