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Fallos: 142:76 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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lación, de jurisdicción y de contribución que, aplicado a los inmuebles no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un verdadero derecho de propiedad y dominio, corresponde el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general (nota al art. 2307, Código Civil), Ahora bien: el art. 1505 del C. Civil, se limita a fijar ciertas normas basadas en las razones de orden público y conveniencia general que quedan expuestas, para el tiso de aquella facultad, sin falsearla ni menoscabarla en su esencia.

El propietario conserva integramente su libertad de acción:

puede arrendar, como lo estime conveniente, las cosas de su pertenencia y renovar los contratos tantas veces como tenga interes en hacerlo, El precepto legal, como se ha dicho, solo indica, en determinados casos, la manera de ejercitar ese de recho y en eso consiste propiamente la facultad de regiamentación que la misma Constitución autoriza, Por las consideraciones legales que preceden, tratadas con mayor detenimiento y amplitud en el informe de fs. 104, fallo: declarando que la clánsta cuarta del contrato de arrendamiento de la Colonia Lincoln, celebrado entre doña Consuelo Ortiz de Araya y don José Ronco, el 12 de enero de 1914, a que se ha hecho referencia, es nula y carece, en consecuencia, de toda eficacia jurídica, por lo que don Manuel Cornú, sucesor de aquélla, no está obligado a respetarla; con costas, Alejandro Moyano.

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:76 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-76

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