toneladas correspondientes a los números uno y tres, es evidente que el boleto número cuatro será cancelado; pero las cuatro mil toneladas correspondientes a dicho boleto quedarán para llenar los números uno y tres; de tal modo que verificándose la exportación en virtud de un boleto de depósito siempre quedará en los almacenes de la Aduana mercadería suficiente para llenar los demás boletos.
5 De estos antecedentes surgen varias conclusiones que conviene hacer constar. En primer lugar los boletos de depósito para la exportación pueden y deben sumarse aún cuando no correspondan a la misma época, con tal que todos los sumandos estén en vigor; y la razón es porque si ninguno de los holetos ha sido cancelado debe necesariamente existir en los almacenes de la Aduana la mercadería a que ellos se refieren.
Entonces para apreciar la Aduana la capacidad de cualquiera de sus depósitos puede sumar los boletos correspondientes a la mercaderia existente en dicho depósito; y no es condición de que los boletos pertenezcan a la misma época bastando que ninguno de ellos haya sido cancelado. Se arguye también en la defensa, que otorgados los recibos de depósito para la exportación de cereales ya no puede la Aduana volver sobre lo mismo, porque aquel otorgamiento-es una especie de cosa juzgada que no puede modificarse, Este es un error evidente porque la Aduana encargada de los intereses del Fisco tiene el derecho de vigilancia en sus propios almacenes para verificar si se ha alterado o no su contenido con menoscabo de los intereses del Fisco, Este derecho de vigilancia que nadie osa negarlo en la práctica, está consagrado por el art. 311 de las ordenanzas. Respecto del argumento formulado. por la defensa relativo a los mayores derechos pagados por el trigo exportado correspondiente a los boletos de febrero. y marzo de 1921 conviene observar que el mismo argumentante da la razón diciendo como lo consigna en su alegato de la Instancia que no fueron ellos quienes pagaron esos mayores derechos, pues al hacer las nuevas ventas tuvieron la precaución de consignar en
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:357
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