te en una especie de servidumbre, en una simple carga a la propiedad, y atento la amplitud de los términos empleados por el legislador al definir la acción de que se trata, que no es conciliable con una interpretación que limite st aplicación a los casos mencionados en su definición, 2 Aún cuando fuera errónea la calificación hecha por los demandantes de la acción promovida, ello no conduciria necesariamente al rechazo de la demanda, porque no hay en nuestro sistema procesal fórmulas rigurosas para hacer valer los derechos ante la justicia y porqug no puede dejar de existir un remedio legal para impedir que el dominio de un inmueble cualquiera, ribereño o no, quede sometido a una restricción ilegítima, 3" La decisión pronunciada por la Corte Suprema en el interdicto posesorio seguido entre las mismas partes que intervienen en la litis (Ver tomo 128 pág. 206 ), no puede considerarse un obstáculo legal para la promoción de la acción negatoria, aún cuando ambas acciones se apoyen en los mismos antecedentes, pues independientemente de que la ley común autoriza en forma expresa a intentar el petitorio después de haberse hecho uso de las acciones posesorias (Código Civil, articulo 2482), procede tener en cuenta, además, que en el considerando 18 de aquella sentencia, se hace constar "que si bien es cierto que los actores afirman haber dejado hace años la calle pública a que estaban obligados, ta: defensa como la misma parte actora lo reconoce, no puede ser motivo de examen en el interdicto, sino en el petitorio en cuya oportunidad sería el caso de considerarla..." 4" Por amplias que sean las facultades jurisdiccionales del Gobierno Nacional sobre los rios navegables y sobre los puertos, no llegan, sin embargo, hasta poder privar a los particulares de su propiedad ni imponerles restricciones 0 cargas no autorizadas por la ley o más extensas
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1924, CSJN Fallos: 140:59
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-59¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 59 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
