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Fallos: 140:60 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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que las lega:mente establecidas, sin la justa indemiización que exige el artículo 17 de la Constitución, 5 Habiendo el propietario ribereño entregado por completo al dominio público la faja de jo varas de terreno destinada a calle pública, yendo más allá de la obligación impuesta por el articulo 2639 citado y quedado convertida esa faja en una de las tantas calles de la planta urbana del pueblo con su respectiva acera, pavimento y numeración, la propiedad de los demandantes dejó de ser fibereña, para lindar con la calle pública de ribera.

y en tales condiciones no es dicho inmueble el que ha podido aumentar por aluvión, ni, por lo tanto, disiminuir a consecuencia de la erosión o desgaste producido por las corrientes del río, sino la calle pública ribereña; correspondiendo a las autoridades competentes lzs del munici pio, provincia o Nación, la obligación de cuidar de que se conservase en toda su amplitud originaria de cuarenta varas, efectuando las obras necesarias para desviar las corrientes, Por lo que, si nada hicieron en tal sentido y si por razón de las obras de ensanche o de canalización.

de las inindaciones extraordinarias o la acción gradual de las corrientes, la faja de ribera convertida en calle nública del pueblo se ha ido reduciendo hasta el extremo de desaparecer casi totabrente, no hay derecho de reemplazarla a costa de las propiedades adyacentes sin previa indemnización (artículo 2575). En consecuencia, los de.

eretos impugnados en el presente juicio petitorio, contrarían abiertamente lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución, por imponer a la propiedad de los actores una restricción ilegítima.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:60 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-60

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