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Fallos: 140:57 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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concedido es procedente, y oido, el señor Procurador General, así se deciara. :

Que examinados los fundamentos de la sentencia recurrida, se observa desde luego la improcedencia de su aplicación, .

por cuanto a la fecha del fallo aludido, las disposiciones en él citadas como preceptos de la ley 8172, habían sido substituidas por las que establece la ley 10.676, que rigen el caso de autos aunque éste se haya iniciado con anterioridad a la reforma atento el carácter de retroactividad que asigna a sus determinaciones el artículo 2 de la citada ley, . .

Que ello establecido, es inoficiosa toda consideración acerca de la inteligencia atribuida por el fallo de referencia a los artículos 60, Gr y 62 de la ley número 8172, correspondien- :

do decidir sobre el alcance y aplicación al caso de esos mismos artículos en los términos en que los consagra la sanción de la ley número 10.676. , :

Que según disposiciones explicitas, esta ley reformatoria.

como queda dicho de la anterior, no es dudoso que la adjudicación de inmueble a favor del Banco no produce la extinción de la hipoteca, toda vez que se autoriza al adjudicatario a transferirla al comprador, a cuyo efecto es indispensable eu:

ela subsista.

Que esta interpretación, corresponde a: texto expreso "ci artieulo 61 de la citada ley vigente. está cerroborada por ies aniecedentes de la reforma en esic punto (Diiio de sesione:

de la Cámara de Diputados de la Nación año 1919, tomo 4" página 252 y siguientes); y si bien aparece como que se aparta de conclusiones doctrinarias y aún de determinados preceptos de muestra legislación sustantiva (artículo 3198 Código Civil), ello no implica óbice alguno para que la reforma se cumpla en los términos y condiciones establecidas porel Honorabe Congreso en ejercicio de primordiales facultades de orden constitucional.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-57

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