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Fallos: 14:478 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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el pago, habian empezado á tomar por pretesto la supuesta mala calidad del trigo, inferior á la muestra; y esto despues de haber sido vendido el artículo sin intervencion mi siquiera un simple aviso al vendedor, haciendo así imposible la verificacion. Que además, habiéndose estipulado que el trigo debió ser entregado en el puerto de Santo Tomé, y habiendo los compradores renunciado el derecho de examinarlc, y no habiendo formulado reclamo alguno ni dentro de las 24 horas ni por el segundo correo, es claro que se dieron por satisfechos del cumplimiento del contrato, y no pueden despues pretender ni la rescisión ni indemnizacion alguna.

Fundado en estos antecedentes é invocando los arts.

529 y 548 del Código de Comercio, demandó á Josué Raynoni y Ca la suma mencionada de 1588 $ 84 cts. plata boliviana, los intereses del 41/, mensual, y las costas, costos, daños y perjuicios.

Corrido traslado, Josué Raynoni y C'" contestaron que era cierlo que al principio retuvieron parte del precio del trigo, porque Laprade les adeudaba una suma de dinero equivalente y relativa á un negocio anterior; que cuando supieron que Laprade habia abonado á Lecubarri en Santa Fé esa suma, supieron tambien que llegado el trigo al puerto del Riachuelo y habiendo tratado de recibirlo los Sres. Juan Fusoni y Ca, notaron que era de una calidad inferior á la espresada en el boleto, esto es, de pan colorado, y que en el romaneo daba la merma de 350 4) 20 libs. Que el trigo comprado 4 Laprade por los esponentes lo tenian vendido á D. Angel Viale, quien se negó 4 recibirlo á causa de la diferencia mencionada en la calidad y en el peso, por cuya razon Fusoni y Ca, para no seguir pagando las fuertes estadías del buque, trataron de venderlo, lo que no consiguieron sinó con

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:478 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-478

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