te por el contexto mismo del citado inciso en el que, abrazándose en términos generales todes los crímenes cometidos en violacion de las leyes nacionales, se citan como ejemplo los que forman la 1a parte de la « Ley designando los crimenes cuyo juzgamiento compete á los Tribunales Nacionales » ....
2" Que por criminal y atentatorio que sea el hecho á que se refiere la precedente vista fiscal, él no constituye en el sentido juridico de esta palabra «un delito contra la seguridad de la Nacion, » por cuanto si bien pueden tener este alcance los términos jenerales de la 1a parte del inciso citado, ellos se hallan circunseritos por los subsiguientes á los delitos comprendidos en la otra ley de la misma fecha, dictada para designar los delitos de competencia nacional.
Y 3 Que ni en esta última ley ni en ninguna otra nacional se ha previsto este delito, por lo que no hay competencia nacional;—por estos fundamentos, no ha lugar á avocar el conocimiento de esta causa como lo pide el Procurador fiscal.
Ugarriza.
Habierdo apelado el Procurador Fiscal, la Suprema Corte, para mejor proveer, dió vista al Sr. Procurador General quien la evacuó diciendo: Que cree errónea la doctrina sentada por el Juez de Seccion en su sentencia, de la cual resulta que los Tribunales Nacionales no tienen jurisdiccion para protejer la vida del Presidente de la República; y que aunqua tienen autoridad para castigar á los que le hacen guerra abierta, no tienen para castigar á los asesinos ocultos que atentan contra su vida.
« El Juez no ha encontrado en las leyes sancionadas por el Congreso una que defina este delito. El no está en
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:28
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