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Fallos: 138:96 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la «uma de once mil trescientos ochenta y ocho pesos moneda macional en Cetubre 16 de 1901, quedando corroborada esa manifestación con el informe de Contaduría de Impuestos En ernos corriente a fojas 15 del expediente 10443 agregado sin seta ree, Es cierto que La actora antes y después de esa fecha la esteriorizado «1 protesta por la exigencia de pago de tal suma, reservandose el derecho de accionar su devolución — ver, entre otras, fojas 65, expediente citado, Pero, no es menos cierto que.

mo obstante todas las gestiones administrativas emprendidas.

fa actora dejó pasar el tiempo desde la fecha del pago — Octu bre 16 de 1901 — hasta la de la interposición de la demanda presente — Mayo 13 de Tor7, fojas 11 vuelta —sin haber rea hzado ninguna gestión práctica de mdole judicial que eviden cmra su empeño de escapar a las consecuencias de una pres eripción de sus derechos, "Las gestiones administrativas mo constituyen actos interruptivos de la prescripción", tiene de «larulo reteradamente la Suprema Corte, tomo 97 pág. 337 :

tomo 11 pág. 65 : tonto 115, página 305: tomo E18, págira 175: tomo 136 pág. 55 : tomo 128. página 120, etc., siem L de notarse que la comectición de la venta legislativa para de mamiar a la Nación no es úlice para presentarse amte la just cia con el fin de evitar que se cumpla la preseripción. Suprema Corte, tomo 115. pagina 230, 37 Que de conformidad con lo expuesto en el consideran so anterior, es forzaso convenir en que la ueción imetarrada por la actora tendiente a obtener la devolución de los once mil trexcientos ochenta y ocho pesos moneda nacional abonados er Octubre 16 de 1901, se encuentra prescripta, debiendo, por lo tanto, prosperar la defensa optiesta por la parte demandada basámiose en el artículo 4023 del Código Civil.

La decisión a que se llega en la presente coincide coria que adoptó el ubscripto en Diciembre 6 de 1918, eatisa Refi nería Argentina contra la Nación, confirmada por la Excna

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:96 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-96

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