DE JUSTICIA DE LA NACIÓN hai Ante la Cámara Federal, Acuña solicitó la apertura de la .
cansa a prueba alegando la existencia de hechos nuevos que hacian procedente tal pedido de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 229 de la ley nacional, sobre procedimientos, múmero 50.
Pero el tribunal, sin hacer !ngar a tal pedido, dictó sentencia, confirmando la de primera instancia, "Por creer Acuña que esta denegación violaba el derecho de defensa que garante el artículo 18 de la Constitución de la Nación, interpuso para ame V. E. el recurso extraordinario de apelación que acuerda el artículo 14 de la ley 48, el que le fué asimismo denegado, ...
El recurso de hecho que con tal motivo ha deducido ante esta Corte Suprema considero que es improcedente.
En efecto, no aparece disentida en antos cuestión federal alguna que autorice la apelación interpuesta. :
Sólo se ha cuestionado un punto de derecho procesal, la disposición del articulo 220 de la ley número 50. que prescribe la oportunidad y condiciones en que pueden producirse pruebas en segunda instancia. La Cámara no ha cceptado la: existencia de un hecho mievo, alegado por Acuña, que justificara la invocación del artículo 220 citado.
Y bien, las resolnciones que conticnen apreciaciones de tal naturaleza están excluidas de la revisión por la Corte Suprema en instancia extraordinaria, como V. E. lo ha declarado reiteradas veces, máxime si la disposición legal interpretada no ha sido tachada de inconstitucionalidad por el recurrente como su- :
cede en este caso. y La garantía de la libertad de defensa en juicio que establece 2.2 el articulo 18 de la Constitución Nacional, no resulta, pues, violada, ya que el recurrente ha ejercitado ampliamente tal defensa. como notoriamente se: deduce de fas constancias en esta :
cansa, y se ha encontrado en-condicione: de hacer valer sus y 1 derechos en las formas y con las solenmidades establecidas por Eo
IT ee E MANTE OA aos ds YO me TL Y Ate E
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1923, CSJN Fallos: 138:397
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-397
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 138 en el número: 397 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos