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Fallos: 138:344 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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E 3 FALLOS EE LA CORTE SUPREMA
e efecmarzo; los pagos anteriores a las protestas se consideran comenidos: 3, en el caso, la primera escritura de protesto es de 29 de Enero de 11, y la planilla de fojas 132 anota pagos efectiados desde Marzo y de 1917 hasta Enero 24 de 1918, es É decir, todos anteriores a la protesta de referencia, Estos pagos E uman treínta y cuatro mil quinientos noventa y tn pesos com meenta y ocho centavos moneda nacional.

Que en la plamilla citada se inctve el impresto general de Um centavo y cuarto por litro, 3 pecar de que sólo se ataca f °le inconstitucional el impuesto de ocho pesos por hectolitro que establece el amicilo 10 ee La ley 703, y de que el poder otorgado Ls por el actora = monmbatario en este juicio es para que demande r "Ta devolución de las «mas de dinero que ha pagado en con cepto del imprresta de ocho centavo. por Titro de vino": y msi, en algmas planillas figuran sumas que corresponden al im puesto general de un centavo y cuarto, mientras otras cantidades representan pagos no protestados, de donde resulta que el saldo exigible. en el mejor de las casos, se reduciría a menos de la ¡ mitad «e lo reclamado, Que las protestas deben formularse en cada caño, ya sea ame el «que exige el pago del impuesto o ame el gobierno; y, emre tanto, las únicas manifestaciones del actor en tal sentido «on las que constan en las escrituras de fojas 3. 5 y 7. que sólo san derecho a reclamar los pagos a que se refieren con lo que el saldo precedentemente aludido quedaría todavía reducido a ma minima expresión. y en «ir mérito solicita que se rechace la demanda o se tenga en cuenta que el actor ha incurrido en plas prtitio, todo con costas.

í Que recibida la catisa a prieba í fojas 190 vuelta), se pros sujo la que expresa el certificado de fojas 382, se presentaron los alegatos de fojas 02 y 9), y con el dictamen de fojas 406 amo autos para definitiva (foja y00 vuelta), Y Considerando:

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:344 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-344

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