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Fallos: 138:226 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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226 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ditos. Además, es regla inconcusa en los concursos que los acreedores no pueden ejercer acciones individuales, de modo que, ningún acreedor debe ser considerado como parte a efecto de substraer del conocimiento del concurso, al juez que entiende en el asunto.

Tercero: Que ya se considere o no la quiebra como palabra de igual significación que la bancarrota o ya se pretenda que ha sido o no dictada la ley de bancarrotas aludida en el artículo 67, inciso 2.° de la Constitución Nacional, lo indudable .

es que el procedimiento de la convocación de acreedores organizada por los títulos Il a V del libro IV del Código de Comercio, constituye una institución completamente diferente de la quiebra, como se demuestra con el último artículo del título V :

"con la aprobación del concordato o la adjudicación de bienes, quedará terminado el juicio". La quiebra puede ser también una de las soluciones de la convocatoria, pero en ese caso se abre un nuevo juicio o procedimiento, empezando el juez por dictar el auto de quiebra como lo dispone el artículo 44 de esa dey. .

Cuarto: Que siendo el juicio de convocatoria, independiente del de la quiebra, no puede sostenerse que dicho juicio sea el de bancarrota a que se refiere el precepto constitucional citado, bastando esta observación para dejar demostrada la improcedencia de la inhibitoria requerida.

Quinto : Que aparte de lo expuesto, la Suprema Corte Nacional tiene declarado, con respecto a la inteligencia que debe darse a los articulos 149 y 150 de la ley 4156, en el fallo del 1. de Mayo de :1919, inserto en la Jurisprudencia Argentina, tomo 3 pág. 334 , que según numerosas decisiones de ese tribunal, "las disposiciones de la ley de quiebras incorporadas por mandato expreso del H. Congreso artículo 165) al Código de Comercio, forman parte del derecho común, por lo que su interpretación y alcance están fuera del recurso extraordinario, con arreglo a lo establecido por el artículo 5 de la ley número 48 —_—]—_—_—].——— —.rÑ—]e———L—)]]—————l

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:226 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-226

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