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Fallos: 137:331 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Que la decisión recurrida reconoce la competenci: de la justicia federal para conocer en la causa, — circunstancia que basta para demostrar la improcedencia del recurso extraordi.

nario, ya que este remedio legal ha sido establecido con el propósito de hacer efectiva la supremacia de las instituciones generales establecidas por el artículo 31 de la Constitución; — sienúo evideme que al declararse que el asunto corresponde a 1 juriscicción de los jueces nacionales no se ha desconocido ni menoscabado, sino más bien afirmado el derecho o privilegio , que acuerdan la Constitución y la ley especial de la materia para declinar la jurisdicción de los jueces locales en los casos de distima nacionalidad o vecindad. L Que si bien el recurrente ha invocado la disposición de! artículo 12, inciso 4." de la ley número 48, que admite la protrogación tácita de la jurisdicción de la justicia local, procede observar, sin embargo, que ese precepto no confiere ningún derecho o privilegio de naturaleza federal, sino que, por el cóntrario, establece una excepción al derecho constitucional acor.

dado al extranjero o al vecino de otra provincia de ser juzgado por los tribunales de la Nación. Por' consiguiente, no es admi.

sible como fundamento del recurso extraordinario el hecho de haberse desconocido o restringido el derecho de prorrogar la jurisdicción local, pues ello daría por resultado desvirtuar la finalidad de dicho recurso, milizándolo para limitar el verdadero derecho de carácter federal que es el de acudir ante los jueces de la Nación.

Que de los testimonios remitidos por vía de informe por la Cámara Federal de Rosario no aparece que la inteligencia del artículo 18 de la Constitución haya sido cuestionada en el juicio, como se requere para la procedencia del. recurso extraordinario, pudiendo agregarse que no es posible desconocer que los ineces federales se encuentran comprendidos entre los "jue- :

ces designados por la ley antes del hecho de la cansa".

Que del mismo infor:ve mencionado, asi como de lo expuesto por el recurrente en la presente queja. se desprende con

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:331 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-331

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