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Fallos: 137:188 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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que dos efectos interruptivos de dicho juicio, excluyeri en los crerminos del artículo 3986 y stis concordantes del Código Civil la pretendida ttrpeción que alegan los demandados, Que se presende que a ese juicio fué ajeno don Mariano, pues sto No es exacto, Ni bastaría para restar valor imerrip mo al hecho mismo del pleito que estaba promovido citando quel compro el esimpo, Que cenando don Mariano compró, ya str catisante lo habir promovido: el deslinde fué solicitado en 1883 y la venta de.

don Juan Cruz se hizo en 1884.

Que todo elo independientemente de las circunstancias de ser dos demandados herederos universales de don Juan Cruz e instituidos de don Mariano. y de la intervención tenida por ste en el ya menciorido pleito reivindicatorio. + Que de otro lado cabe observar que las sentencias a favor del señor Rsnrraspe, establecieron no ya la mera improcedencia je la acción de deslinde, en im principio deducida por don Juan Cruz, sino el prno y exclusivo dominio sobre la fracción aquí y NE cuestionada, fijando también el antecedente de que dicha fracción formaba parte de mayor superficie medida y destin cada con amerioridad y en tres operaciones judiciales aproba das a solicitud del nismo señor o sus catisantes, Que puede afirmar que a don Mariano jamás -e de hizo tradición de las tierras en cuestión, como tampoco sele hizo a Son Mun Cruz: reconociéndolo en cuanto a este titimo las sen teneias recordadas :

Que el dominio, la posesión, pertenecieron a los causantes dl ceñor Imrraspe, desde mucho antes de Tas adquisiciones Techas por los Olaso.

5 OQue e! avance atentatorio de la integración de Steigleder, constituyó el primer paso en la pendiente de las tisurpaciones ecalizadas por don Mariano, oraa nombre propio, ora a nom bre de don Juan Cri, según convenía a sus propósitos; y ello

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:188 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-188

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