uo basta para la prescripción treintenaria, porque desde la fe cha de esa integración hasta la de la demanda no habría trans cnrrido el tiempo necesario; y además porque precisamente fué dicha integración, eportmamente protestada, la causa del pleito reivindicatorio y de los tres fallos de la referencia, que no sola mente la desaprobaron como mal ejecutada sino que dejaron establecido con fuerza de cosa juzgada, el pleno y exclusivo dominio del señor Hurraspe, Jue La preseripción decenal es asimismo inadmisible. fun.
dándose en los trece años transenrridos desde que don Mariano venció 41 señor Imirraspe en el interdicto de recuperar la posc sión que a dicho señor le había sido ¿/udicialmente entregada en cumplimiento de la sentencia del juicio reivindicatorio, Que a falta de la escritura de transmisión de don Juan Cruz a don Marino, que lé permita examinar su forma, le niega valor legal.
Que por otro lado, en cuanto ada calidad del "título" en si mismo, sin consideración alguna a las del instrumento com probatorio, cabe observar que habiéndose refundido en la persoma de los demandados, hijos de don Juan Cruz y herederos de don Mariano, las obligaciones y derechos consiguientes al carácter de herederos universales de ambos, no existe ya "titulo" en las condiciones indispensables para la preseripción 7 dlecenal. :
Que asimismo carece del elemento de la buena fe regne:
rida, porque no la tuvieron sus causantes dados los antecedentes que quedan expresados.
Que si extremando suposiciones inconciliables con la ver- , dad admitieran, en hipótesis, que don Mariano fuese extraño a el juicio reivindicatorio y hasta que ignoran la existencia de cse pleito, aún así cabría preguntar una vez más ¿cuándo y vomo empezó su posesión no viciosa, legitima > Que alo sumo y de los antecedentes que fluyen de la de nania y
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:189
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