está demostrado que el impuesto cuya devolución se reclama fué exigido y pagado al efectuarse la extracción de las haciendas a otra provincia y con motivo de esa extracción, violándose en consecuencia los preceptos de los articulos 10 y rt de la constitución, según los cuales en el interior de 1a república es libre de derechos la circulación de los efectos de producción o fabricación nacional, asi como son Tibres ¡le los derechos de tránsito los ganados de toda especie que pase:
por territorio de una provincia a otra.
Que no basta a legitimar el impuesto de que se trata el hecho de que en el caso de autos las haciendas se vendieran en Buenos Aires, porque dicha venta, en tal caso, no importa un acto de corrercio interno, sinó una operación rea lizada fuera del territorio de la provincia de Entre Ríos y de consiguiente fuera del alcarce de su potestad impositiva Fallos tomo 127 pág. 383 ).
Que las facultades de las provincias en materia de impuestos deben ejercerse dentro de la órbita jurisdiccional que la constitución establece y con arreglo a los principios que cila consagra y estando constitucionalmente prohibido a !is provincias la aplicación de impuestos a la exportación toa ley provincial que los sancione será de todo punto ineficá" como violatoria de la constitución.
Que la jurisprudencia que se cita por la demardada es extraña al caso en debate, porque entre otras consideraciones, ño se trata de restringir facultades que las provincias se th:
biesen reservado, sino al contrario, de impedir que éstas puedan gravar la exportación con impuestos infringiendo como queda dicho. disposiciones expresas de la constitución.
Por ello, lo dictaminado por el señor procurador general, y lo resuelto en casos análogos. (Fallos tomo 127 pág. 383 :
tomo 128 pág. 374 : tomo 130 pág. 29 ), se declara que 14 provincia de Entre Ríos debe revolver al actor en el término de diez días la suma de múeve mil trescientos veinte pesos moneda nacional y sus intereses desde la notificación
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Año: 1921, CSJN Fallos: 134:27 
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