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Fallos: 133:49 de la CSJN Argentina - Año: 1921

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la posesión de montes, que ni tal hecho es cierto con respecto a todas aquéllas, ni tiene mayor importancia, toda vez que del concepto mismo de dichas escrituras resulta claramente la intención de trasmitir derechos sobre el terreno, debiendo tenerse presente, además, que la isla Santiago, se denominaba también públicamente Monte Santiago.

En la escritura de fojas 23, se vende "el monte y los derechos que pueda tener al terreno"; la de fojas 25 se refiera también a un terreno; la de fojas 28 a "un monte y los "derechos que tiene adquiridos por la posesión continua de "diez años, entrando una casa rancho, etcétera"; en la de fo"jas 27 se dice en su virtud (el vendedor) se desiste y apar"ta del derecho de posesión que al monte vendido habia y tenia", Bien se percibe que esta enunciación se relaciona con la tierra poscida, pues el mopte de árboles era propio del vendedor, por haberlo plantado a sus expensos como dice la misma escritura. A Respecto a la prueba testimonial, la razón del dicho es perfectamente aceptable y la única que los testigos pueden dar: su conocimiento personal de los hechos y de las personas. Saben, los testigos, que Munro poscía para si, porque lo han visto poseyendo, sin que puedan declarar sobre las condiciones jurídicas de aquella posesión, porque esa circunstancia no cae bajo la apreciación de sus sentidos. Asi se desprende de las mismaf opiniones citadas en el acuerdo. — R. Guido Lavalle.

DISIDENCIA
Vistos, considerando:

1. Todas las pruebas documeni 'es, con que don Duncan M. Munro se opone a la demanda, consisten en las siguientes, por orden de sus fechas:

a) Escritura de fojas 28, extendida en ocho de mayo

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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-133/pagina-49

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