DICTAMEN DEI, SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buezos Aires, Diciembre 1: de 195).
Suprema Corte:
La falta atribuida al conscripto Angel Generoso Croce, de no haber esperado en las filas la resolución en sir solicitud de excepción, no es justiciable por los tribunales milita res ei tienpo de paz y creo que éstos hacen bien en declarar.
se incompetentes, En la causa contra Gregorio Cheskis (fallos, tomo 130 pág. 233 ) y otros, ha quedado demostrado que la jurisdic.
ción militar es excepcional para los casos claramente deter.
minados en la ley, siendo la jurisdicción civil la aplicable perwanente y ordmariamente. .
La ley militar ro contiene disposición que excluya a la justicia civil del conocimiento de las eatisas concernientes al aeber de servicio militar impuesto a los ciudadanos. No creo que tenga razón la cámara federal, al atribuir ese alcalce al articulo 79, que dice: "Las demás infracciones a la presente ley serán castigadas con penas disciplinarias".
Desde luego, nada dispone este artículo sobre competencia. Por otra parte, penas disciplinarias son establecidas en el código militar para castigar violaciones de deberes mili.
tares concretamente determinados (artículo 505). En el caso del conscripto Generoso Croce, no hay deber militar violado que la ley reprima con alguna ide las trece clases de penas disciplinarias enumeradas en el artículo 537, aunque pudiera haber un deber civico infringido, con la circunstancia de que la excepción le fué concedida por la justicia federal.
Por tanto, mi opinión es que la competencia en este asunto es de la justicia federal y no de la militar.
José Nicolás Matienzo.
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Año: 1921, CSJN Fallos: 133:173
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