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Fallos: 132:405 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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que pronunció la Excma, Cámara a fojas 120 que dispuso a fojas 123 volviera el asunto al juzgado para que se pronuncie sobre los demás capítulos de la demanda y contestación.

2" Que la suprema corte entendió a fojas 145 que no le correspondia tratar el caso en mérito de diversas conside- ° raciones, por lo que dispuso, la improcedencia del recurso que ante ella llevó la causa.

3" Que atento lo expuesto, es menester cumplimentar lo determinado por la Exema, Cámara a fojas 123 y en consecuencia debe el juzgado ahora resolver sobre los capitulos pertinentes de la demanda y contestación, 4 Que concretando los mencionados se tiene que la actora sostiene la improcedencia del impuesto que pretendió aplicársele, porque los artículos 5". y 7." de las leyes 2.774 y 2.856 comprenden a las sociedades anónimas cnya dirección y capital inscripto no estén radicados en el pais. La sociedad actora si bier no tiene su dirección superior en la república, tiene radicado en ella la totalidad del capital con que desenvolvía sus operaciones constituido por valiosos edificios, máquinas, instalaciones y terrenos en Conchitas.

5.° Que la ley exige dos condiciones para el gravamen y por lo tanto no comprenderá a la actora. Además como se trata de una sociedad considerada argentina por la ley (artículo 286, código de comercio antiguo) el impuesto sería inconstitucional, pues gravaria a unas sociedades y a otras no estando en idénticas condiciones.

Por otra parte, si no prosperase esta defensa, adviértese tiña serie de errores en la liquidación, así como en los intereses que se le cargan. Pide en definitiva la actora se declare que no adeuda los impuestos reclamados y a que fué condenada en el anterior juicio de apremio.

El señor procurador fiscal sostuvo que se trata de una sociedad extranjera por su domicilio, constitución, adminis tración principal, sede social, etc. Le alcanza, pues, el impuesto de las leyes 2.774 y 2.856 y en cuanto a los errores de

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:405 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-405

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