3" Que en la presente sentencia no hay para qué entrar a hacer disquisiciones doctrinarias sobre la nacionalidad de las sociedades anónimas, desde que es un tópico que en rigor poco tiene que ver con la aplicabilidad del impuesto cuestionado. Las leyes 2.774 y 2.856 se ocupan de sociedades añonimas con dirección y capital inscripto no radicados en el país.
La sociedad actora funda su defensa en que a su res.
pecto no se juntan las dos condiciones enumeradas en los articulos 5 y 7 de las leyes 2.774 y 2.856. respectivamente, para — la imposición del siete por ciento sobre las utilidades y di videndos.
En el semtir del suscripto, la cuestión a resolver estriba e precisamente en este punto. ¿Qué ha querido decir el legislador al exigir la concurrencia de dos factores para forn lar la imposición? Indudablemente ha tenido en vista las sociedades que no tienen o. mejor dicho. no tenian en r89r y 18y2 su dirección en la república y st capital no se encontraba radicado en la misma, vale decir, arraigado, fijo, incorporado, establc o asentado de un modo firme en el país. Tuvo en vista el le- .
gislador, si se quiere, cualquier clase de sociedad constituida o reconstituida en el extranjero, con dirección y capital allí ubicados, pero es evidente que no comprendió ni quiso comprender a las sociedades que aún teniendo su dirección en el emranjero, tenían su capital social invertido en"el pais.
Se podría objetar para sostener la tesis contraria, que la ley hizo una aclaración o salvedad al excluir a las compañías de frigorificos y de ferrocarriles del impuesto, dado que e » podrian hallarse en las mismas condiciones que la actora, esto es, con dirección en el extranjero y con capital en la república. Pero, sobre la materia hay que observar, que la excepción consignada en las leyes 2.774 y 2.856 no pueden alterar la letra y el espíritu de la cláusula legal que exigia la concurrencia de dos circunstancias para imponer un grava
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:407
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