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Fallos: 132:406 de la CSJN Argentina - Año: 1920

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liquidación e intereses, dice que no existen por todo lo cual pide el rechazo de la demanda con costas.

6" Que esbozados los rasgos característicos del asunto, sobre los cuales no es necesario insistir por haber sido reseñados en la sentencia de fojas 84 a 94, corresponde dictar sentencia.

» » Y cunsiderando:

1° Que el punto capital de la cuestión trabada, finca en aclarar el sentido de las cláusulas legales cuya aplicación impugna la actora en contraposición a lossostenido por la demandada.

Los articulos 5." y 7." de las leyes 2.774 y 2.856 respectivamente no comprenden a la sociedad, pretende ésta, por cuanto gravan a las sociedades anónimas y de capital limitado cuya dirección y capital inscripto no estén radicados en el , país, y como quiera que el capital de la actora está radicado totalmente en Conchitas, provincia de "Buenos Aires, se extrae de ello un argumento básico en defensa de sus intereses.

Además, la sociedad actora se reputa nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del código de comercio anterior a la reforma introducida por la ley 3.528.

2" Que estudiada con orden la cuestión, procede ir exponiendo las conclusiones a que llega el suscripto sobre los puntos debatidos. Estos llevarán necesariamente con si encadenamiento a dar con la solución del asunto.

Las leyes 2.774 y 2.856 han gravado a las sociedades anónimas de capital limitado cuya dirección y capital inscripto no estén radicados enel pais, rigiendo dichas leyes para los años 1891 y 1892, esto es, cuando el artículo 286 del código de comercio sancionado en octubre 5 de 1889 estaba en pleno vigor.

Será necesario entonces dilucidar el punto concerniente al debate suscitado por las partes, acerca de la aplicabilidad del impuesto en razón de tratarse de una sociedad con capital radicado n no en el país,

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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-132/pagina-406

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