DE JUSTICIA DE LA NACION "o ejecutivo, fueron eliminados al sancionarse la ley 2.324. (DiaF —rio de Sesiones, H. C. de D., 1892;; tomo 2, págs. 379 y 850).
5 Que si queda demostrado que no hay necesidad de engolfarse en la cuestión de la nacinoalidad de las sociedades anónimas, va de suyo que tampoco hay para qué estudiar su consecuencia necesaria en la argumentación de las partes, o sea de la constitucionalidad de las leyes en discusión y, por lo tanto, la interpretación del artículo 286 del código de comercio y su reforma por la ley 3.528.
Y atento que la decisión de la litis tiene un aspecto perfectamente determinado, no hay objeto en analizar la parte relativa a la liquidación del impuesto e improcedencia de los intereses a ella aparejados.
6" Que lo expuesto consiente adoptar la decisión del caso conforme a lo alegado, probado y pedido. En el juicio de apremio recayó condena contra la sociedad hoy actora, pues fué desechada por sentencia de fojas 59 (expediente respectivo) la excepción de prescripción opuesta.
En el presente juicio ordinario emergente de aquel de apremio, es factible formular las declaraciones del caso, de acuerdo con las conclusiones obtenidas mediante el estudio que acaba de realizarse.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que la Sociedad Anónima Destilería Franco Argentina en liquigación no adeuda a la nación el importe de impuestos emergentes de los artículos 5.° y 7. de las leyes 2.774 y 2.856 cuya liquidación con intereses corre a fojas 4 del juicio de apremio, seguido por la segunda contra la primera, en el que recayó la sentencia de remate corriente a fojas 59. Costas poré r su orden, atenta la naturaleza de la causa y razón para litigar que asistió a las partes. Notifíquese. repómgase el sellado y oportunavente archivese el expediente, previa devolución de los agregados a su procedencia. — Saúl M. Escobar.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 132:409
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