provincia, que manda que todos los litigantes constituyan do- ° micilio legal dentro de cierto radio en el primer escrito que presenten, bajo pena de que éste no surta efecto alguno, por lo que se retiró del expediente un escrito del recurrente oponiendo excepciones a la demanda ejecutiva; resolución que no alcanza a tener fuerza de definitiva, puesto que el demandado tiene derecho a recurrir a la vía ordinaria si estimare injusta la sentencia de remate que se dictare en el juicio ejecutivo.
Con fecha 28, se declaró no haber lugar al recurso de apelación concedido por la cámara de apelación en lo comer.
cial de la capital en el juicio seguido por don Pedro P. Barba contra Angela Dominga Bisso de Arrillaga, sobre ejecución te sentencia, en razón de que el juicio había versado sobre un punto de hecho, o sea, el domicilio del demandado a la época en que se inició la demanda originaria del fallo cuyo erequatur se reclamaba, y sobre si aquél fué o no ignorado por el demandante, lo que no puede autorizar el recurso extraordinario del artículo 14 de la ley 48, y porque en la interposición del mismo, no se precisaba la cuestión federal que lo antorizare, como lo requiere el artículo 14 de la misma ley.
En 31 del mismo no se hizo lugar a la queja deducida por doña Josefina Maffi, en la causa que sigue contra Miguel Martelli, por el delito de daños, por no aparecer que se hubiera trafido ni resuelto cuestión alguna de carácter federal que antorizara el recurso para ante la corte suprema, conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del código de procedimientos en lo criminal y, por el contrario, tanto ante el juez en lo correccional que conoció de la querella, como ante la cámara, se trató tan sólo de puntos de hecho, decidiéndose en definitiva
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:307
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